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DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DEL NIÑO, Y LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN, Y PREVENIR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

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CASO VELIZ FRANCO Y OTROS VS. GUATEMALA” CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 19/05/2014

 

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas

VII HECHOS

A. Contexto

A.1) Introducción

69. Esta situación ha persistido con posterioridad a la finalización del conflicto armado, y se ve reflejada actualmente en una cultura de violencia que continúa con los años, dentro de la cual hay un sustrato propio de violencia que afecta especialmente a mujeres. Pese a ello, esta violencia ha pasado desapercibida, entre otras razones, por la falta de cuantificación oficial hasta fechas recientes, de manera que resulta particularmente difícil contar con estadísticas fiables que proporcionen datos ciertos sobre la magnitud de la violencia perpetrada contra las mujeres en Guatemala. En consecuencia, “[l]a ausencia casi absoluta de datos desglosados por géneros en los documentos oficiales hace que la violencia de género se registre en general en menor proporción de la que representa realmente e incluso que a menudo apenas quede reflejada”65.

65 Amnistía Internacional, “Guatemala. Ni protección ni justicia: Homicidios de mujeres en Guatemala”, junio de 2005, pág. 2 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 33, fs. 312 a 356).

 

VIII DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DEL NIÑO, Y LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN, Y PREVENIR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

B. Consideraciones de la Corte

B.1) Obligaciones de garantía

134. De lo anterior se colige que, conforme el marco normativo expuesto, en relación con la violencia contra la mujer, el deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez225 puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son, como se ha aseverado, “particularmente vulnerables a la violencia”226. La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia.

225 El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “[a] nivel universal, se consideran vulnerables todos los niños hasta los 18 años de edad, porque no ha concluido aún su crecimiento y desarrollo neurológico, psicológico, social y físico”. Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. UN Doc. CRC/C/GC/13, 18 de abril de 2011, párr. 19. María Isabel Veliz Franco, de 15 años al momento de su desaparición y muerte, es considerada niña, en tanto no surge de los argumentos o pruebas remitidos al Tribunal que una norma interna dispusiera una edad distinta.

226 “Declaración y Plataforma de Acción Beijing”, Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, aprobada en la 16° sesión plenaria el 15 de septiembre de 1995, párr. 116. En términos análogos, la antigua Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas había expresado que “algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres […] niñas […] son […] particularmente vulnerables a la violencia”. Cfr. La eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1998/52. 52ª sesión, 17 de abril de 1998, considerando 6to. De forma más actual, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que “[t]anto los niños como las niñas corren el riesgo de sufrir todas las formas de violencia, pero la violencia suele tener un componente de género”. Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, supra.

B.1.1. Existencia de una situación de riesgo en perjuicio de María Isabel Veliz Franco

149. Coadyuva a la conclusión expresada, dado el contexto en que se insertaban los hechos del caso, que María Isabel fuera una mujer. En este sentido, como fue señalado (supra párr. 81), en diciembre de 2001, en el marco del aumento de la cantidad de homicidios, no era excepcional el acaecimiento de homicidios de mujeres por razones de género. Debe destacarse al respecto, que la Comisión Interamericana, en abril de 2001, emitió un informe en que señaló su preocupación por la violencia basada en género en Guatemala. En esa oportunidad, la Comisión efectuó también recomendaciones a Guatemala a fin de lograr, respecto de las “víctimas” de la “violencia de género”, “[el incremento de] la sensibilidad y eficacia de [la] respuesta” de “los funcionarios” que “se encargan de recibir las denuncias”, “particularmente [de] la Policía Nacional Civil y del Ministerio Público”241.

241CIDH, Informe de seguimiento sobre el cumplimiento por el Estado de Guatemala de las recomendaciones efectuadas por la Comisión en el quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, de 18 de diciembre de 2002, párr. 53.

 

IX GARANTÍAS JUDICIALES, IGUALDAD ANTE LA LEY y PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES GENERALES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y CON EL DEBER DE PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

B. Consideraciones de la Corte

178. Este Tribunal ya ha determinado que si bien no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueran por razones de género, resulta verosímil que el de María Isabel si lo fuera, de acuerdo a cómo se encontró el cuerpo de la niña. En efecto, se ha indicado que las mujeres víctimas de homicidios por razones de género con frecuencia presentaban signos de brutalidad en la violencia ejercida contra ellas, así como signos de violencia sexual o la mutilación de los cuerpos (supra párr. 78). De forma acorde a tales características, el cadáver de María Isabel fue encontrado con evidentes signos de violencia, inclusive señales de ahorcamiento, una herida en el cráneo, una cortadura en la oreja y mordiscos en las extremidades superiores; su cabeza estaba envuelta por toallas y una bolsa, y tenía alimentos en su boca y su nariz (supra párr. 99), además, la blusa y el bloomer que llevaba estaban rotos en la parte inferior (supra párr. 110). Ello resulta relevante y suficiente a los efectos de la aplicación al caso del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará254. Interesa aclarar que la falta de certeza absoluta sobre lo expresado se vincula a la falta de conclusión de la investigación interna, así como al modo en que ésta hasta ahora se ha desarrollado. Así, por ejemplo, elementos trascendentes como la presencia de violencia sexual en los hechos no han sido determinados en una forma certera (supra párr. 111 e infra párr. 196.b).

254 El artículo 1 de la Convención Belém do Pará define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La Corte indicó que “[e]l CEDAW […] ha señalado que ‘[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre’”. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 143, 401 y 395. Por otra parte, también señaló este Tribunal que “no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará”. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 279. De ello no se desprende que, en relación con la investigación de hechos cometidos contra mujeres, la aplicación de la Convención de Belém do Pará dependa de un grado absoluto de certeza sobre si el hecho a ser investigado constituyó o no violencia contra la mujer en los términos de dicha Convención. Al respecto, debe resaltarse que es mediante el cumplimiento del deber de investigar establecido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que, en diversos casos, podrá arribarse a la certidumbre sobre si el acto investigado constituyó o no violencia contra la mujer. El cumplimiento de tal deber no puede, por tanto, hacerse depender de dicha certidumbre. Basta entones, a efectos de hacer surgir la obligación de investigar en los términos de la Convención de Belém do Pará, que el hecho en cuestión, en su materialidad, presente características que, apreciadas razonablemente, indiquen la posibilidad de que el mismo se trate de un hecho de violencia contra la mujer.

187. El criterio anterior es totalmente aplicable al analizarse los alcances del deber de debida diligencia en la investigación de casos de violencia por razón de género270. A menudo es difícil probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión violenta contra una mujer ha sido perpetrado por razón de género. Dicha imposibilidad a veces deriva de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas. Es por ello que las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada.

270 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 293.

188. Asimismo, la Corte ha establecido que en casos de sospecha de homicidio por razón de género, la obligación estatal de investigar con la debida diligencia incluye el deber de ordenar de oficio los exámenes y pericias correspondientes tendientes a verificar si el homicidio tuvo un móvil sexual o si se produjo algún tipo de violencia sexual. En este sentido, la investigación sobre un supuesto homicidio por razón de género no debe limitarse a la muerte de la víctima, sino que debe abarcar otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como torturas y actos de violencia sexual. En una investigación penal por violencia sexual es necesario que se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia271. En ese tenor, las primeras fases de la investigación pueden ser especialmente cruciales en casos de homicidio contra la mujer por razón de género, ya que las fallas que se puedan producir en diligencias tales como las autopsias y en la recolección y conservación de evidencias físicas pueden llegar a impedir u obstaculizar la prueba de aspectos relevantes, como por ejemplo, la violencia sexual. En cuanto a la realización de autopsias en un contexto de homicidio por razón de género, la Corte ha especificado que se debe examinar cuidadosamente las áreas genital y para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual, así como preservar líquido oral, vaginal y rectal, y vello externo y púbico de la víctima272. Asimismo, en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género273.

271 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros, supra, párr. 194, y Caso J., supra, párr. 344.

272 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 310, y Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), UN Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).

273 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 455.

B.4) Discriminación y falta de investigación con perspectiva de género

207. La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW 311. Tanto la Convención de Belém do Pará (preámbulo y artículo 6) como el CEDAW (preámbulo) han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. En el mismo sentido, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Estambul, 2011) afirma que “la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación”, así como que “la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género”312.

311 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra, párr. 303, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 394 a 402. Ver también, TEDH, Opuz Vs. Turquía, sentencia de 9 de junio de 2009, párr. 200, y CEDAW, Recomendación General 19: La Violencia contra la Mujer (1992), párrs. 1 y 6.

312 Preámbulo del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. (Estambul, 2011). Este Convenio no ha entrado todavía en vigor, por falta de ratificaciones (se necesitan 10 ratificaciones).

208. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia 313. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación [de la mujer] en el acceso a la justicia 314. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género.

313 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 388 y 400.

314 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, supra, párr. 400.

209. Según determinadas pautas internacionales en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual 315, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género.

315 El artículo 54 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica establece que “las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que en cualquier procedimiento, civil o penal, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales y al comportamiento de la víctima no sean admitidas salvo que sea pertinente y necesario”. Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional se han pronunciado también sobre la importancia de no inferir consentimiento por parte de la víctima en casos de violencia sexual. Así, por ejemplo, “la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo” y “Son inadmisibles las evidencias de la conducta sexual previa de la víctima”. Cfr. Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, supra, art. 54.

210. Como ya fue demostrado en el presente caso, las autoridades a cargo de la investigación omitieron pruebas pertinentes para determinar la violencia sexual, o las realizaron tardíamente cuando ya los elementos de prueba, cuya cadena de custodia no se resguardó, estaban contaminados (supra párr. 196.b). Además, la Corte considera que la falta de debida diligencia en la investigación del homicidio de la víctima está estrechamente vinculada a la ausencia de normas o protocolos específicos para la investigación de casos de homicidios de mujeres por razón de género y de violencia contra la mujer en general. Tal como ha reconocido el Estado, en el momento de los hechos, no había legislación ni procedimientos específicos para investigar casos de violencia contra la mujer. La mayoría de las leyes y medidas para luchar contra dicho fenómeno han sido adoptadas por el Estado con posterioridad a los hechos del presente caso 316, por lo que no han podido ser aplicadas al mismo ni han contribuido para la efectividad de la investigación llevada a cabo en relación a la muerte de María Isabel Veliz Franco. Lo anterior podría, en parte, explicar la negligencia estatal, pero no justificarla o fungir como eximente de la responsabilidad internacional del Estado. Ello, en tanto las normas en que se sustentan los derechos y obligaciones aquí examinados mandan la plena observancia de éstas y aquéllos en forma inmediatamente exigible al Estado a partir de la entrada en vigor de los tratados respectivos. Por ello, el Tribunal no puede admitir el argumento del Estado según el cual se eximiría de responsabilidad con base en que las autoridades estatales tomaron todas las medidas pertinentes de conformidad con la legislación vigente en ese momento y dentro de sus posibilidades.

316 Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer de 2008; Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas de 2009; creación de Juzgados y Tribunales con Competencia en Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer en 2010, y protocolos específicos para un correcto levantamiento de cadáveres (utilizados en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses).

213. En el presente caso, los estereotipos de género tuvieron una influencia negativa en la investigación del caso, en la medida en que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y a sus familiares, cerrando otras líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso e identificación de los autores. Al respecto, la Corte ya ha tenido ocasión de señalar que la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer 318.

318 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 400 y 401, y CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007.

B.5) Plazo razonable

223. Aunado a lo anterior, este Tribunal resalta que la violencia contra la mujer, en razón de su género, es un problema histórico, social y cultural que se encuentra arraigado en la sociedad guatemalteca. Ello en razón de que durante y después del conflicto armado las mujeres sufrieron formas específicas de violencia de género, quedando los perpetradores en total impunidad, por la incapacidad de los tribunales de justicia de investigar, juzgar, y en su caso, sancionar a los responsables (supra párrs. 68, 69, 81,83 y 84). Pese a que Guatemala fue uno de los primeros Estados en ratificar la Convención de Belém do Pará, por esas razones históricas, la violencia contra la mujer ha permanecido invisibilizada, situación que se refleja en la falta de investigar los homicidios desde una perspectiva de género, ya que las muertes de mujeres son investigadas como homicidios simples, manteniéndose dichos hechos en la impunidad. Asimismo, no existen estadísticas oficiales respecto de los delitos por razón de género antes del año 2008, que permitan visibilizar la situación de las mujeres, y que las autoridades estatales tomen consciencia de la problemática y adopten las políticas públicas necesarias para combatir este tipo de hechos.

 

XI REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

B. Obligación de investigar los hechos e identificar y, en su caso, sancionar a los responsables

B.2) Consideraciones de la Corte

251. Por ello, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación y, en su caso, abrir el proceso penal correspondiente y, de ser pertinente, otros que correspondieren, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los vejámenes y privación de la vida de la niña María Isabel Veliz Franco, conforme a los lineamientos de esta Sentencia, a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso. Dicha investigación deberá incluir una perspectiva de género, emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, y posibilitar a los familiares de la víctima información sobre los avances en la investigación, de conformidad con la legislación interna, y en su caso, la participación adecuada en el proceso penal. Asimismo, la investigación debe realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Por último, deberá asegurarse que las personas encargadas de la investigación y del proceso penal, así como, de ser el caso, otras personas involucradas, como testigos, peritos, o familiares de la víctima, cuenten con las debidas garantías de seguridad.

D. Garantías de no repetición

D.1) Solicitud de fortalecer la capacidad institucional para combatir la impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres y garantizar que los dichos casos sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y reparados

D.1.2. Consideraciones de la Corte

264. El Tribunal valora los esfuerzos del Estado para adoptar legislación, otros actos jurídicos, instituciones y políticas públicas orientadas a combatir la violencia por razón de género, así como su esfuerzo por adecuar su sistema en materia de investigación penal 352. Estos avances constituyen indicadores estructurales relacionados con la adopción de medidas que, en principio, tienen como objetivo enfrentar la violencia y discriminación contra la mujer, o que su aplicación coadyuva a ello.

352 Debe señalarse, que surge del acervo probatorio y de afirmaciones no controvertidas que el Estado creó la Comisión Presidencial para el Abordaje del Femicidio, “coordinada por la Secretaría Presidencia de la Mujer e integrada por representantes de instituciones de derechos humanos y de seguridad, representantes del Organismo Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como del Ministerio Público”. La institución se creó oficialmente el 8 de marzo de 2006 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 97, f. 10,810 a 10,824). El 6 de octubre del mismo año, según indicó la Comisión Interamericana, la Corte Suprema de Justicia creó la Unidad de la Mujer y Análisis de Género, actualmente Secretaría de la Mujer y Análisis de Género del Organismo Judicial(Informe de Fondo, supra); entidad a cuya creación también se refirió el Estado. Además, según afirmó la Comisión, el 23 de noviembre de 2007, el Pleno del Congreso de la República dictó el Punto Resolutivo 15-2007 mediante el cual condenó el feminicidio en Guatemala (Informe de Fondo, supra. En 2008 se aprobó la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer (supra nota al pie de página 68). Esta norma, además de introducir delitos de acción pública, estableció una serie de obligaciones a cargo del Estado, como la capacitación de funcionarios públicos en materia de violencia de género y la creación de un Sistema Nacional de Información sobre Violencia contra la Mujer. Además la ley prevé la creación de “Centros de Apoyo Integral para la Mujer Sobreviviente de Violencia”, y que “[s]erá la […] CONAPREVI quien impulsará su creación”. (Ley contra el Femicidio, supra, artículos 18, 20 y 16, respectivamente; expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 93, fs. 10,776 a 10,786.) En el ámbito judicial, según informó Guatemala (supra párr. 263), así como la Comisión (Informe de Fondo, supra), el Estado cuenta con la Unidad de la Mujer y Análisis de Género. Además, información presentada por el Estado indica que, para fin de 2012, contaba con otras entidades vinculadas a la problemática de la violencia contra la mujer, como la Fuerza de Tarea contra el Femicidio, en el ámbito del del Ministerio de Gobernación, o el GEM (supra párr. 263). Asimismo, como se señaló Guatemala indicó la existencia del PLANOVI y el PEO (supra párr. 263), adoptados por Acuerdo Gubernativo No. 302-2009, de 11 de noviembre de 2009 (expediente de anexos al escrito de contestación, anexo 26, fs. 14,272 a 14,471). El Estado indicó que uno de los ejes del PNPDIM y el PEO es “la ‘[e]rradicación de la [v]iolencia contra las [m]ujeres’ y[,] como objetivo específico[,] ‘[p]revenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en sus diferentes manifestaciones; violencia física, económica, social, psicológica, sexual y discriminación’”. También mencionó la sanción, mediante el Decreto No. 9-2009 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, por la que se creó una Secretaría en la materia, la SVET (supra párr. 263). Por otra parte, expresó que dentro de las comisiones de trabajo del “Organismo Legislativo” existe la Comisión de la Mujer (supra párr. 263), que, según dijo, tiene entre sus “funciones […r]ecomendar la aprobación de normas y procedimientos a las distintas entidades del Estado en materia de su competencia” Por otra parte, en cuanto a investigaciones criminales en general, de acuerdo a lo expresado por la representante y según surge del acervo probatorio, el Estado adoptó algunas medidas tendientes a mejorar su efectividad: El Ministerio Público emitió, el 1 de febrero de 2006, “Instrucciones Generales” estableciendo lineamientos para la investigación criminal (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 100, fs. 10,833 a 10,852).

 

 

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